Artículo 423 de Código Penal para el Estado de Chiapas
Código Penal para el Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 423.- Son delitos cometidos por servidores públicos durante la ejecución de la pena los siguientes:
I.- Imponer gabelas o contribuciones en lugares de detención o internamiento.
II.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido.
III.- A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen.
IV.- Permitir, fuera de los casos previstos por la Ley, la salida temporal de las personas que están recluidas.
A quien cometa los delitos previstos en este artículo, se le impondrá la pena de cuatro a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.
Capítulo IX Delitos Comunes que Pueden ser Cometidos por Servidores Públicos tanto en Contra de la Procuración o Administración de Justicia como Durante la Ejecución de la Pena (REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.