Artículo 44 de Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas
Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 44.- Exigibilidad de la Reparación del Daño.- La reparación del daño exigible al sujeto activo, siendo una pena pública, se hará efectiva ante el órgano jurisdiccional competente en materia civil, mediante el procedimiento, establecido en el Título Octavo, Capítulo IV, secciones Primera, Segunda y Tercera del Código de Procedimientos Civiles del Estado, o mediante el procedimiento económico-coactivo del Estado, por tratarse de una acción civil de interés público. Cuando la reparación del daño deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará para su procedencia y liquidación en forma de incidente de ejecución de sentencias penales, en el que participarán los terceros obligados para ser oídos en juicio, en los términos que fije el Código de Procedimientos Penales aplicable, pero su ejecución será en los términos de la primera parte de este artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.