Artículo 458 de Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas
Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 458.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de mil a veinte mil días de salario, al que realice cualquiera de las conductas que a continuación se señalan:
I.- Invada las áreas naturales protegidas, es decir, las zonas sujetas a conservación ecológica, los parques locales y urbanos establecidos en el Estado para la preservación, restauración y mejoramiento ambiental.
II.- Atente contra las políticas y medidas de conservación, tales como las orientadas a mantener la diversidad genética y la calidad de vida, incluido el uso no destructivo de los elementos naturales, con el propósito de permitir la continuidad de los procesos evolutivos que les dieron origen.
III.- Cause pérdida o menoscabo en cualquier elemento natural o en el ecosistema, derivado del incumplimiento de una obligación establecida en la ley respectiva o en las normas oficiales mexicanas ambientales.
IV.- Genere o descargue materia o energía, en cualquier cantidad, estado físico o forma que al incorporarse, acumularse o actuar en los seres vivos, en la atmósfera, agua, suelo, subsuelo, o cualquier elemento natural, afecte negativamente su composición o condición natural.
V.- Contamine, destruya la calidad del suelo, áreas verdes en suelo urbano, humedales, áreas naturales protegidas, suelos de conservación o aguas en cualquier cuerpo de agua.
VI.- Emita gases, humos, vapores o polvos de origen antropogénico, que dañen o puedan dañar a la salud humana, la fauna, la flora, los recursos naturales, los ecosistemas o la atmósfera, por encima de lo establecido en las normas oficiales mexicanas.
VII.- Descargue, deposite o infiltre aguas residuales sin su previo tratamiento, líquidos químicos o bioquímicos, descargue o deposite desechos u otras sustancias, o materiales contaminantes, residuos sólidos no peligrosos o industriales no peligrosos y peligrosos, en los suelos de conservación, áreas naturales protegidas, barrancas, áreas verdes en suelo urbano, manantiales, canales, vasos de presas, humedales o aguas que dañen o puedan dañar a la salud humana, la flora, la fauna, los recursos naturales o los ecosistemas.
Cuando se trate de agua para ser entregada en bloque a centros de población, la pena se podrá elevar hasta tres años más de prisión y hasta trescientos días multa adicionales.
VIII.- Genere emisiones de energía térmica o lumínica, olores, ruidos o vibraciones que dañen la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas, o generen contaminación visual por encima de lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas o, en su caso, por las disposiciones reguladoras de publicidad, comercio o cualquier otra naturaleza que regule la exposición visual de que se trate.
IX.- Cause la erosión, deterioro, degradación o cambio de las condiciones físicas naturales de los suelos de conservación, de las áreas naturales protegidas, de las barrancas, áreas verdes en suelo urbano, humedales o vasos de presas.
X.- Desmonte o destruya la vegetación natural, corte, arranque, derribe, tale árboles, realice aprovechamientos de recursos forestales, o haga indebidamente cambios de uso de suelo en suelos de conservación, áreas naturales protegidas, áreas verdes en suelo urbano, parques, jardines, y en áreas verdes en suelo urbano, sin contar con el permiso de la autoridad correspondiente.
XI.- Autorice, ordene o consienta la omisión de cualesquiera de las conductas descritas en las fracciones anteriores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.