Artículo 82 de Código Penal para el Estado de Chiapas
Código Penal para el Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 82.- La punibilidad aplicable a la tentativa será de las dos terceras partes del mínimo a las dos terceras partes del máximo de la pena o medida de seguridad que correspondiere al delito doloso consumado que el agente quiso realizar. En ningún caso la pena establecida podrá ser menor a la mínima señalada en el artículo 31, de este Código.
En la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere este artículo, el juzgador tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 71 de este Código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico protegido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.