Artículo 107 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 107. Interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva.
El plazo de la prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la investigación del delito y de la probable participación o intervención del imputado, aunque por ignorarse quien sea éste, no se practiquen las diligencias contra persona determinada.
La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o localización de la persona imputada, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional y por el requerimiento de entrega del sujeto activo que formalmente haga el ministerio público al de otra entidad federativa donde aquél se refugie, se localice. En el primer caso también se interrumpirá con las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción hasta en tanto ésta niegue la entrega o desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega.
Por la declaración formal de que el imputado se ha sustraído a la acción de la justicia. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder de un tiempo igual al de la prescripción de la acción; sobrevenido éste, continuará corriendo ese plazo.
Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.