Artículo 141 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 141. No será punible el delito de aborto:
(REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Cuando sea ocasionado culposamente por la mujer o persona gestante;
(REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. El embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida, independientemente de que exista, o no, causa penal sobre estos delitos;
(REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer o persona gestante, corra peligro de muerte o afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista.
IV. Cuando se practique con el consentimiento de la mujer embarazada y a juicio de dos médicos exista razón suficiente para suponer que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves.
(ADICIONADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Cuando una autoridad le hubiese negado previamente la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro del plazo de las primeras doce semanas de gestación.
(ADICIONADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Cuando, en la prestación de los servicios contemplados en la Ley de Salud, el personal médico o de enfermería hubiese omitido informarle correcta y oportunamente a la persona gestante de su derecho a interrumpir su embarazo de manera legal y segura durante las primeras doce semanas de la gestación.
En el supuesto de la fracción II no se requerirá sentencia dictada sobre la violación o inseminación indebida, bastará la comprobación de la cópula o la inseminación artificial sin la voluntad de la mujer o contra de ésta, en cualquiera de las etapas del procedimiento penal.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2021)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.