Artículo 160 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 160. LA PENA APLICABLE SERÁ DE QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, Y MULTA POR UN IMPORTE EQUIVALENTE DE NOVECIENTAS A MIL QUINIENTAS VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN, CUANDO CONCURRA ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:
I. Que se utilicen medios violentos o humillantes para la víctima;
II. Que la víctima sea menor de edad, mujer embarazada o que tenga menos de seis meses de parto, o tenga más de sesenta años de edad, o carezca de capacidad para comprender el significado del hecho, o posea alguna discapacidad física, o que por cualquier circunstancia esté en situación de inferioridad física o mental respecto del agente;
III. Que la privación de la libertad se prolongue por más de tres días;
IV. Que la víctima sea o haya sido cónyuge, concubina, concubinario o pareja del agente activo;
V. Que la privación de la libertad cause daños corporales al pasivo;
VI. Que el activo pretenda mediante la privación de la libertad el reconocimiento de un derecho o el cumplimiento de una obligación de parte del pasivo;
VII. Que cause daños o perjuicios a las personas relacionadas con el pasivo; o VIII. Que en la privación de la libertad intervengan dos o más personas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.