Artículo 211 de Código Penal para el Estado de Colima — Colima
Código Penal para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 211. Al que no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio, se le impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de uno a veinte unidades de medida y actualización, tratándose de los delitos previsto (sic) en el presente
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.