Artículo 237 de Código Penal para el Estado de Colima — Colima
Código Penal para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 237. Comete el delito de peculado:
I. Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, disponga ilícitamente de dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;
II. El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona;
III. Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades; o IV. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.
Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones federales para los fines de seguridad pública se aplicará hasta un tercio más de las penas señaladas en los párrafos anteriores.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 237 BIS. Al servidor público que reciba o administre recursos públicos y omita destinarlos al fin para el que estaban previstos de conformidad con las leyes y demás disposiciones jurídicas o estatutarias aplicables, o los aplique a fin distinto al establecido por las mismas, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión cuando el valor del detrimento patrimonial sea de hasta un importe equivalente de dos mil unidades de medida y actualización, de seis a doce años de prisión cuando dicho monto exceda de un importe equivalente de dos mil pero no de cuatro mil unidades de medida y actualización, y de ocho a quince años de prisión cuando el mencionado monto o daño patrimonial causado excede de un importe equivalente a cuatro mil unidades de medida y actualización.
Además, a los responsables de este delito se les impondrá privación para ejercer funciones públicas y una multa por un importe equivalente de trescientas a mil unidades de medida y actualización.
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Cuando se configuren los supuestos previstos en los párrafos anteriores, si el servidor público reintegra la totalidad de los recursos públicos antes de concluir el ejercicio fiscal correspondiente en que tenían que ser aplicados, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y multa de trescientas a quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.