Artículo 285 de Código Penal para el Estado de Colima — Colima
Código Penal para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 285. A quien no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, si son de los que se persiguen con prisión preventiva oficiosa señalados por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los no contemplados en el artículo 428 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se le impondrá pena de prisión de dos a ocho años y multa por un importe equivalente de cien a quinientas unidades de medida y actualización.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.