Artículo 40 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 40. Reglas generales para su aplicación.
Relativo al trabajo a favor de la víctima, ofendido o de la comunidad, deben aplicarse las siguientes disposiciones:
I. Ambas consecuencias jurídicas deberán cumplirse bajo la orientación y vigilancia del juez de ejecución;
II. El trabajo a favor de la víctima, ofendido, o de la comunidad se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia de la persona sentenciada y la de su familia sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determina la ley laboral;
III. La extensión de la jornada será fijada tomando en cuenta las circunstancias del caso y por ningún motivo se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para la persona sentenciada;
IV. Ambas consecuencias jurídicas podrán imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la pena de prisión o de multa; y V. Cada día de prisión o cada día multa será sustituido por una jornada de trabajo a favor de la víctima, ofendido o de la comunidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.