Artículo 62 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 62. Concepto y duración.
En atención a las circunstancias de comisión del delito, de la víctima, del ofendido y del sentenciado; el juzgador impondrá las medidas siguientes:
prohibir al sentenciado que vaya a un lugar determinado o que resida en él, conciliando la exigencia de seguridad pública y tranquilidad de la víctima u ofendido. Estas medidas no podrán ser mayores al término de la pena de prisión impuesta.
En su calidad de medida de protección, la prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él, podrá ser aplicada por el ministerio público en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
La persona que se vea afectada por el quebrantamiento de la medida de protección decretada por el juez de control, podrá requerir el auxilio y colaboración de la fuerza pública, sin perjuicio de que la persona imputada pueda ser detenida en flagrancia por los delitos de desobediencia o resistencia de particulares.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.