Artículo 76 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 76. Punibilidad del delito cometido con culpa.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2019)
En los casos de los delitos cometidos con culpa se impondrá al sujeto activo desde la cuarta parte del mínimo hasta la mitad del máximo de la pena de prisión o medida de seguridad aplicable al delito doloso correspondiente, con excepción de aquellos para los cuales la ley señale una pena específica.
Además se podrá imponer, en su caso, la suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, hasta por cinco años.
Siempre que al delito doloso le corresponda una sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable del delito cometido de forma culposa.
Cuando el delito se cometa en la conducción de vehículo de motor en virtud de la prestación del servicio de transporte público o privado de pasajeros, de personal, de escolares o de turismo, y se cause homicidio o lesiones, las sanciones podrán ser desde las tres cuartas partes del mínimo hasta las tres cuartas partes del máximo de las correspondientes a las del delito doloso respectivo. La multa impuesta será proporcional en los mismos términos de la aplicabilidad de las sanciones del delito de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Cuando por culpa y con motivo de tránsito de vehículos se cometa el delito de lesiones o daños, o ambos, y el monto de éste exceda de quinientas unidades de medida y actualización, se le aplicará al culpable la pena de prisión de tres meses a dos años o una multa por un importe equivalente de cincuenta a doscientas unidades de medida y actualización y veinte jornadas de trabajo en favor de la comunidad.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Cuando el monto señalado en la fracción anterior no exceda de quinientas unidades de medida y actualización, se impondrá multa por un importe equivalente de cincuenta a cien unidades de medida y actualización o veinte jornadas de trabajo en favor de la comunidad.
Cuando por culpa se causen lesiones, daños o lesiones y daños con motivo del tránsito de vehículos, sólo se procederá por querella, siempre que se satisfagan las siguientes condiciones:
I. Que exista vehículo afectable a la reparación del daño o seguro vigente para daños a terceros o garantía suficiente a juicio de la autoridad de vialidad; y II. Que el conductor no se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares al momento del accidente de tránsito y no haya dejado abandonado a la víctima.
Las autoridades de vialidad, en los casos previstos en este artículo están impedidas para detener a los conductores. Las autoridades procurarán que las partes lleguen a un acuerdo satisfactorio a sus intereses y suscriban el convenio respectivo.
Si las partes no llegan a un convenio satisfactorio sobre la reparación del daño y no se garantiza la misma en los términos de la fracción I anterior, la autoridad vial solo podrá asegurar los vehículos participantes y los pondrá a disposición del ministerio público, acompañando el respectivo parte informativo, quien procurará que las partes hagan uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias.
Cuando el delito se cometa en transporte de servicio público o privado de pasaje se perseguirá de oficio y se sancionará conforme a lo previsto por el párrafo cuarto de este artículo, con la excepción de que se acredite que el vehículo cuenta con seguro vigente para daños a terceros y el seguro de viajero a que se refiere la ley vigente de la materia y siempre y cuando el conductor se encuentre en los supuestos de exclusión previstos en la fracción II.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2024)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.