Artículo 182 de Código Penal para el Estado de Guanajuato
Código Penal para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 182. Se aplicará la misma punibilidad del artículo 180, a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier objeto o cualquier parte del cuerpo humano que no sea el miembro viril, por medio de la violencia.
(REFORMADO, P.O. 03 DE JUNIO DE 2011)
Cuando el sujeto pasivo sea menor de doce años o una persona que por cualquier causa no esté en posibilidad de conducirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa, aún cuando no haya violencia, se aplicará la misma punibilidad del artículo anterior.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE JUNIO DEL 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.