Artículo 184 de Código Penal para el Estado de Guanajuato
Código Penal para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 184. La violación se considerará calificada cuando:
I. En su ejecución intervengan dos o más personas.
II. En su ejecución se allane la morada en la que se encuentre el pasivo.
III. Se cometa entre hermanos.
IV. Se cometa entre ascendiente y descendiente; padrastro o madrastra e hijastro; adoptante y adoptado o tutor y pupilo.
V. Se cometa por el superior jerárquico contra su inferior.
VI. Se cometa por quien tenga a la persona ofendida bajo su guarda, custodia, educación o internado.
En estos casos la punibilidad se incrementará de un cincuenta por ciento del mínimo a un cincuenta por ciento del máximo de la señalada en los artículos 180, 181 y 182 según corresponda.
(REFORMADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 03 DE JUNIO DE 2011)
Cuando el activo ejerza sobre el ofendido la guarda, custodia, tutela o patria potestad, se le privará de ésta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.