Artículo 107 de Código Penal para el Estado de Morelos
Código Penal para el Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 107.- Al que, conociendo el parentesco, dolosamente prive de la vida a cualquiera de sus ascendientes o descendientes por consanguinidad en línea recta, parientes colaterales hasta el cuarto grado, cónyuge o concubinos, entre adoptante o adoptado, menores o incapaces, se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión y de setecientos cincuenta a diez mil días multa.
Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las 72 horas siguientes al nacimiento de éste, el juez podrá disminuir la sanción aplicable hasta quedar en una tercera parte de la prevista en el párrafo anterior, tomando en cuenta las circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta, sin perjuicio de las excluyentes que pudieren concurrir.
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Página 65 de 205 Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Marco normativo Código Penal para el Estado de Morelos CNDH Fecha de publicación: 09 de octubre de 1996 Última reforma integrada: 19 de julio de 2017
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.