Código Penal estatal

Artículo 128 de Código Penal para el Estado de Morelos

Código Penal para el Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 128.- Cuando las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos de servicio público o escolar, la sanción se agravará hasta en una mitad más de la prevista para el delito culposo y se aplicará al responsable suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito.

Las mismas sanciones se impondrán si el agente actúa en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, sin que exista prescripción médica, o no auxilie a la víctima del delito y se de a la fuga.

Cuando se cause homicidio, en las circunstancias previstas en el presente artículo, las sanciones serán de seis a veinte años de prisión y privación o inhabilitación en el ejercicio de aquellos derechos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 128 de Código Penal para el Estado de Morelos?

Cuando las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos de servicio público o escolar, la sanción se agravará hasta en una mitad más de la prevista para el delito culposo y se aplicará al…

¿Está vigente el artículo 128?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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