Artículo 128 de Código Penal para el Estado de Morelos
Código Penal para el Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 128.- Cuando las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos de servicio público o escolar, la sanción se agravará hasta en una mitad más de la prevista para el delito culposo y se aplicará al responsable suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito.
Las mismas sanciones se impondrán si el agente actúa en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, sin que exista prescripción médica, o no auxilie a la víctima del delito y se de a la fuga.
Cuando se cause homicidio, en las circunstancias previstas en el presente artículo, las sanciones serán de seis a veinte años de prisión y privación o inhabilitación en el ejercicio de aquellos derechos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.