Artículo 158 de Código Penal para el Estado de Morelos
Código Penal para el Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 158.- Comete el delito de acoso sexual la persona que, con fines lascivos, asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero a persona de cualquier sexo, y se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Página 77 de 205 Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Marco normativo Código Penal para el Estado de Morelos CNDH Fecha de publicación: 09 de octubre de 1996 Última reforma integrada: 19 de julio de 2017 de doscientos a cuatrocientos del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Comete el delito de hostigamiento sexual, la persona que realice la conducta descrita en el párrafo anterior, y además exista relación jerárquica, derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier clase que implique subordinación entre el sujeto activo y pasivo, la pena se incrementará hasta una tercera parte de la antes señalada.
Si el sujeto activo fuera servidor público, docente o parte del personal administrativo de cualquier institución educativa o de asistencia social y utilice los medios o circunstancias que el cargo le proporcione, además de la pena prevista en los párrafos anteriores, se le destituirá del cargo, o se le inhabilitará para ejercer otro cargo público por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.
Si el sujeto pasivo es menor de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, la pena se duplicará.
Estos delitos se perseguirán por querella, salvo el supuesto previsto en los dos párrafos anteriores, en que se perseguirán de oficio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.