Artículo 76 de Código Penal para el Estado de Morelos
Código Penal para el Estado de Morelos · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 76.- Para que proceda la sustitución de la sanción privativa de libertad, es necesario que se observen las siguientes condiciones:
I. Que se acredite la conveniencia de la sustitución, tomando en cuenta los requerimientos de la justicia y las necesidades de la reinserción social en el caso concreto;
II. Que sea la primera vez que delinque el sujeto y haya observado buena conducta positiva antes y después de la comisión del delito. Cuando el juez considere pertinente conceder la suspensión o la sustitución a un reincidente o a quien no haya observado la conducta requerida por la primera parte de esta fracción, lo resolverá así, exponiendo detalladamente las razones que sustentan su determinación; la sentencia deberá ser confirmada en su caso, por el Tribunal Superior de Justicia, al que se remitirá de oficio para la resolución definitiva que corresponda. No se considerará que el sujeto ha inobservado la conducta a que se refiere la primera parte de esta fracción, el hecho de que se le haya considerado farmacodependiente. Pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora en términos de lo dispuesto por la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables;
III. Que se reparen los daños y perjuicios causados al ofendido o a sus derechohabientes, o se dé garantía suficiente de repararlos. Esta garantía, patrimonial o de otra naturaleza, será valorada por el juzgador en forma que se asegure razonablemente la satisfacción del ofendido y el acceso del infractor a la sustitución o suspensión;
Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Página 56 de 205 Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Marco normativo Código Penal para el Estado de Morelos CNDH Fecha de publicación: 09 de octubre de 1996 Última reforma integrada: 19 de julio de 2017 IV. Que el sentenciado desarrolle una ocupación lícita, tenga domicilio cierto, observe buena conducta y comparezca periódicamente ante la autoridad judicial hasta la extinción de la sanción impuesta. El juez fijará los plazos y las condiciones para el cumplimiento de estos deberes, atendiendo a las circunstancias del caso. El sentenciado deberá informar al juez y a la autoridad ejecutora acerca de sus cambios de domicilio y trabajo y recibir de aquél la autorización correspondiente;
V. Que el sentenciado no abuse de bebidas embriagantes ni haga uso de estupefacientes o psicotrópicos, salvo que esto ocurra por prescripción médica; y VI. Que aquél se abstenga de causar molestias al ofendido, a sus familiares y allegados, y a cualesquiera personas relacionadas con el delito o el proceso.
Antes de resolver la sustitución, el juez requerirá al sentenciado para que, una vez enterado de estas condiciones, asuma el expreso y formal compromiso de cumplirlas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.