Artículo 351 de Código Penal para el Estado de Nayarit
Código Penal para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 351.- A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, persona con la que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, adoptante o adoptado, o a un incapaz, se le aumentará en una mitad la pena que corresponda según las lesiones inferidas de conformidad con las sanciones previstas en el Capítulo I del presente Título.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 351 BIS.- Cuando las lesiones se infieran con crueldad o frecuencia a un menor de edad o a un incapaz, sujetos a la patria potestad, tutela, custodia del agente o a una persona mayor de sesenta años, la pena se incrementará hasta dos terceras partes de la correspondiente al máximo de la sanción prevista, de conformidad con el Capítulo I del presente
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.