Artículo 68 de Código Penal para el Estado de Nayarit
Código Penal para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 68.- Salvo lo dispuesto en el artículo 65 de este código, la obligación de pagar el importe de la sanción pecuniaria es preferente y se cubrirá primero que cualquier otra de las obligaciones personales que se hubieren contraído con posterioridad al delito.
Son terceros obligados a la reparación del daño:
I. Los ascendientes por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;
II. Los tutores, curadores o custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;
III. Los directores de talleres que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices, por los delitos que éstos ejecuten durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado y dirección de aquéllos, siempre y cuando acaezcan con motivo y en el desempeño de sus servicios;
IV. Las personas físicas o jurídico-colectivas por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos o artesanos;
V. Las personas jurídico-colectivas, por los delitos de sus socios, agentes o directores en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables de las demás obligaciones que aquéllas contraigan, y VI. El Estado, los municipios y organismos descentralizados subsidiariamente por sus servidores públicos, cuando el delito se cometa con motivo o en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.