Artículo 92 de Código Penal para el Estado de Nayarit
Código Penal para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 92.- En la aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión, los medios empleados para ejecutarla, la gravedad del daño causado y el peligro corrido;
II. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones económicas, y III. Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y los demás antecedentes o condiciones personales que estén comprobados, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor culpabilidad del delincuente.
La individualización de la sanción en juicio oral deberá realizarse dentro del parámetro que resulte de incrementar una cuarta parte de la pena mínima, a los mínimos y máximos previstos para cada delito tanto en su forma básica como en sus modalidades atenuantes o agravantes.
Tratándose de procedimiento abreviado para los efectos de reducción de pena se estará a las sanciones que para cada delito prevé el presente Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.