Artículo 85 de Código Penal para el Estado de Nuevo León
Código Penal para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 85.- PARA QUE PUEDA OPERAR LA CONVERSION, CONMUTACION O SUBSTITUCION, ES INDISPENSABLE CUBRIR O GARANTIZAR LA REPARACION DEL DAÑO.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.