Código Penal estatal

Artículo 98 de Código Penal para el Estado de Nuevo León

Código Penal para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 98.- LAS MEDIDAS DE VIGILANCIA DEFINIDAS EN EL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 88, DEBERÁN SER CUMPLIDAS. EL QUE LAS INCUMPLA COMETERÁ EL DELITO DE DESOBEDIENCIA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 180 Y 180 BIS DE ESTE CÓDIGO. EN LOS CASOS EN QUE EXISTA IMPOSIBILIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LO COMUNICARÁ AL JUEZ PARA QUE ÉSTE RESUELVA LO CONDUCENTE.

(ADICIONADO, CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 98 de Código Penal para el Estado de Nuevo León?

ARTÍCULO 98.- LAS MEDIDAS DE VIGILANCIA DEFINIDAS EN EL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 88, DEBERÁN SER CUMPLIDAS. EL QUE LAS INCUMPLA COMETERÁ EL DELITO DE DESOBEDIENCIA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 180 Y 180 BIS DE ESTE…

¿Está vigente el artículo 98?

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