Artículo 129 de Código Penal para el Estado de Sinaloa
Código Penal para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 129.- La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen para la averiguación del delito, aunque, por ignorarse quién o quiénes sean los inculpados, no se practiquen las diligencias contra persona o personas determinadas.
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el siguiente día al de la última actuación.
Lo prevenido en los párrafos anteriores de este artículo no comprende el caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. Entonces ésta continuará corriendo y no se interrumpirá sino por la aprehensión del inculpado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.