Artículo 145 de Código Penal para el Estado de Sinaloa
Código Penal para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 145.- Las lesiones previstas en las fracciones I, II, y IX del artículo 136 se perseguirán por querella, así como el homicidio y las lesiones causadas culposamente al ascendiente, descendiente, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, salvo que el agente se encontrase bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias que produzcan efectos similares y, en estos últimos casos, no fuere por prescripción médica, o bien, cuando se diere a la fuga y no auxiliare a la víctima del delito, en cuyo caso se perseguirán de oficio, con excepción de lo previsto en el primer párrafo del artículo 83 de este código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.