Artículo 173 de Código Penal para el Estado de Sinaloa
Código Penal para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 173.- Al que amenace a otro con causarle daño en alguno de sus bienes jurídicos o en los de un tercero con quien el ofendido tenga vínculos de amor, amistad, parentesco, gratitud o cualquier otro, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2013)
Se agravará la penalidad de este delito con tres a seis años de prisión en los siguientes casos:
(ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1998)
I.- Cuando la amenaza se profiera por el acusado de un delito o un tercero para favorecer a éste, y el sujeto pasivo sea el acusador, víctima, ofendido o testigo; o (ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1998)
II.- Cuando el responsable de la amenaza sea un servidor público y ésta sea proferida con motivo de sus funciones; además se destituirá del cargo, oficio o comisión e inhabilitará para cualquier otro oficio, cargo o puesto público hasta por cinco años.
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2013)
III.- Cuando la amenaza se profiera en agravio de un servidor público de alguna institución o corporación policial.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1998)
No constituyen amenazas las actuaciones de las autoridades realizadas conforme a sus atribuciones y con estricto apego a la ley.
Este delito sólo se perseguirá por querella.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.