Artículo 207 de Código Penal para el Estado de Sinaloa
Código Penal para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 207.- Al que se apodere de un vehículo automotor ajeno, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él con arreglo a la ley se le impondrá de cinco a quince años de prisión y de trescientos cincuenta a quinientos cincuenta días multa.
(REFORMADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2007)
La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, al servidor público que participe en el apoderamiento de un vehículo automotor ajeno y que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o ejecución de las penas y además se le aplicará la destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Cuando el apoderamiento del vehículo automotor se realice en cualquiera de las circunstancias prevista (sic) en el artículo 205 de este Código, a la pena prevista en el artículo 207 párrafo primero se aumentará de cinco a diez años de prisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 207 BIS.- Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y de trescientos cincuenta a quinientos días multa al que a sabiendas y con independencia de las penas que le corresponda por la comisión de otros delitos:
(ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1998)
I.- Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1998)
II.- Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1998)
III.- Detente, posea o custodie sin derecho, la documentación que acrediten la propiedad o identificación de un vehículo robado o bien, la altere o modifique de cualquier manera;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1998)
IV.- Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa; o (ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1998)
V.- Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2007)
VI.- Altere, modifique, falsifique, sustituya o suprima de cualquier modo, cualquiera de las series o numeración que identifican un vehículo automotor robado o de cualquiera de sus partes, o ejecute cualquier acto para ocultar la identidad original de aquél o éstas; y (ADICIONADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2007)
VII.- Detente, posea, utilice, use, transite o custodie un vehículo robado.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1998)
A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 18 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1998)
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2007)
ARTICULO 207 BIS A.- Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos ochenta a cuatrocientos cincuenta días multa.
Las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, a sabiendas de que sean robados, falsificados u obtenidos indebidamente.
Igualmente se impondrán dichas penas a quien, a sabiendas utilice para un vehículo robado o que se encuentre ilegalmente en el país, las placas, el engomado o los demás documentos oficiales expedidos para identificar otro vehículo.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2007)
ARTICULO 207 BIS B.- A quien utilice para un vehículo las placas oficiales expedidas para identificar otro vehículo, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y hasta ciento cincuenta días multa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.