Artículo 242 de Código Penal para el Estado de Sinaloa
Código Penal para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 242.- Al que sin tener relación familiar o de parentesco sustraiga a un menor de edad o a un incapaz, sin el consentimiento de quien legítimamente tenga su custodia o guarda, o lo retenga con la finalidad de violar derechos de familia, se le impondrá prisión de tres a seis años y de cincuenta a doscientos días multa.
(REFORMADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2007)
Cuando la sustracción de un menor o un incapaz, sin el consentimiento de quien legítimamente tenga su custodia o guarda, o lo retenga con la finalidad de violar derechos de familia, lo cometa un familiar que no ejerza sobre él la patria potestad ni la tutela, se le impondrá de uno a tres años de prisión.
Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de los seis días siguientes a la consumación del delito se le aplicará hasta una tercera parte de las penas señaladas en los párrafos anteriores, según sea el caso.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2009)
ARTICULO 242 BIS.- Se impondrá de uno a tres años de prisión; y de cincuenta a cien días de multa, al ascendiente que retenga o sustraiga a una persona menor o incapaz, en los siguientes casos:
I. Que haya perdido judicialmente la patria potestad o ejerciendo ésta, se encuentre suspendido o limitado; o bien, ésta se encuentre sub júdice por autoridad legalmente competente;
II. No tenga la guarda y custodia provisional o definitiva, o la tutela sobre el menor de edad o incapaz;
III. Sin haber causa legalmente justificada, no permita las convivencias decretadas por resolución judicial, y IV. Teniendo la guarda y custodia compartida, no devuelva a la persona menor en los términos de la resolución que se haya dictado para ello.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.