Artículo 350 de Código Penal para el Estado de Sinaloa
Código Penal para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 350.- No se impondrá sanción al que auxilie u oculte al responsable de un delito o los efectos, objetos o instrumentos del mismo, no procure impedir su consumación o impida que se investigue, siempre que se trate de:
I.- Los ascendientes o descendientes consanguíneos o por adopción;
II.- El cónyuge, concubina o concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; o III.- Los que estén ligados al delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.
La excusa no favorecerá a quien obre por motivos reprobables o emplee medios delictuosos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.