Código Penal estatal

Artículo 350 de Código Penal para el Estado de Sinaloa

Código Penal para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 350.- No se impondrá sanción al que auxilie u oculte al responsable de un delito o los efectos, objetos o instrumentos del mismo, no procure impedir su consumación o impida que se investigue, siempre que se trate de:

I.- Los ascendientes o descendientes consanguíneos o por adopción;

II.- El cónyuge, concubina o concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; o III.- Los que estén ligados al delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.

La excusa no favorecerá a quien obre por motivos reprobables o emplee medios delictuosos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 350 de Código Penal para el Estado de Sinaloa?

ARTICULO 350.- No se impondrá sanción al que auxilie u oculte al responsable de un delito o los efectos, objetos o instrumentos del mismo, no procure impedir su consumación o impida que se investigue, siempre que se…

¿Está vigente el artículo 350?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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