Artículo 364 de Código Penal para el Estado de Sinaloa — Sinaloa
Código Penal para el Estado de Sinaloa — Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 364.- Al que dolosamente cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal doméstico, silvestre o feral causándole lesiones se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cien a doscientos días multa.
Si las lesiones ponen en peligro la vida del animal doméstico, silvestre o feral, se aumentará en una mitad la pena señalada en el párrafo anterior.
Si las lesiones causan la muerte del animal doméstico, silvestre o feral, se le impondrá de dos a tres años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multas.
Se entenderá por animales domésticos, silvestres o ferales lo establecido para cada uno de ellos en el artículo 3, fracciones VI, VIII y X, respectivamente, de la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Sinaloa.
Se entenderá por crueldad animal la voluntad de causar un dolor o sufrimiento y, en algunas circunstancias, de obtener beneficio o placer relacionado con el logro del hecho cruel de la violencia ejercida en contra de los animales domésticos, silvestres o ferales y que ponga en peligro la vida de éstos, o bien, el hecho de causarles la muerte por métodos no previstos en las leyes vigentes, incluyéndose el envenenamiento.
Se entenderá por maltrato animal todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida del animal doméstico, silvestre o feral o afecte gravemente su salud o integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin, incluyendo la venta y explotación de animales vivos en la vía pública y en general en establecimientos que no cuenten con licencia específica para la explotación del giro comercial, los actos de zoofilia, tauromaquia y el abandono en la vía pública o en lugar ajeno a su hábitat natural.
No se considerará para efectos del presente Capítulo como actos de crueldad o maltrato animal, el sacrificio de animales de abasto, la charrería y peleas de gallos, siempre y cuando se realicen en términos de las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2022)
ARTICULO 364 BIS.- Se impondrán de 2 a 4 años de prisión y de quinientos a seiscientos días multa así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, la clausura del establecimiento y la cancelación del permiso o licencia, a quien organice, explote, financie, promueva o realice, por cuenta propia o ajena, todo acto cuyo objeto sea la pelea de perros, ya sea en un espectáculo público o privado.
Las mismas penas se impondrán a quien ayude a procurar la desaparición o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos utilizados para organización o de las actividades previstas en este artículo.
Procederá inmediatamente al aseguramiento de todos los animales que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo, de conformidad con lo dispuesto en el presente código.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2022)
ARTICULO 364 BIS A.- Los delitos previstos en este Capítulo se perseguirán por querella, salvo que se cometan por el propietario, custodio o poseedor del animal o que el animal carezca de propietario, custodio o poseedor, casos en que se perseguirán de oficio.
(ADICIONADA CON EL TÍTULO, CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.