Artículo 377 de Código Penal para el Estado de Sinaloa
Código Penal para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 377. Las penas previstas en el artículo anterior serán aumentadas en una mitad cuando el delito se cometa por servidores públicos a quienes se les impondrá además destitución e inhabilitación para desempeñar cargo o comisión pública hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación iniciará cuando se haya cumplido la pena de prisión.
Las penas previstas en este Capítulo se duplicarán, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión pública hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación iniciará cuando se haya cumplido la pena de prisión.
Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 376 utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Cuando la persona que realiza los actos jurídicos, con alguno de los resultados mencionados en el artículo 376 revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en dos terceras partes.
ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Código se publicará en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" y entrará en vigor treinta días después de su publicación.
SEGUNDO.- El presente Código abroga el Código Penal para el Estado de Sinaloa publicado en el Periódico Oficial con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, el cual entró en vigor el quince de Noviembre del mismo año.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales en cuanto se opongan a este Código.
CUARTO.- Todos los hechos ocurridos, procesos instruidos y sentencias pronunciadas conforme al Código que se abroga, se regirán por la ley más favorable al inculpado, procesado o sentenciado.
QUINTO.- Para los efectos del transitorio anterior y tratándose de sanciones privativas de libertad, cada caso concreto de sentencia ejecutoriada se resolverá multiplicando la sanción impuesta por la suma del mínimo y máximo señalado para el delito correspondiente en este Código, y se dividirá entre el resultado de la suma del mínimo y el máximo de la sanción prevista en el Código que se abroga. Dicha operación la realizará la autoridad judicial que conoció de procedimiento y el resultado obtenido será la sanción a compurgar.
SEXTO.- Cuando la sanción impuesta haya sido la mínima señalada en el Código anterior, la autoridad ejecutora entenderá que la misma se reduce al mínimo de la establecida en el presente Código, cuando sea menor.
SEPTIMO.- En aquellos asuntos en trámite que tengan dictado auto de formal prisión u orden de aprehensión no ejecutada, por delito para el cual el presente Código prevea pena alternativa, los Tribunales procederán de oficio o a petición de parte, a dictar el correspondiente auto de sujeción a proceso, ordenando poner en libertad a quienes se encuentran privados de ella, o en su caso, dejando sin efecto la orden de aprehensión no ejecutada sustituyéndola por la correspondiente orden de comparecencia.
OCTAVO.- En aquellos casos en los cuales ya exista sentencia condenatoria, ejecutoriada o no, por delito que en el presente Código se contemple con pena alternativa, la autoridad judicial, de oficio o a solicitud del interesado, determinará de plano la multa a cubrir, cuando ésta proceda.
Cuando la sentencia haya condenado al reo a pena de prisión y multa, y el delito tenga asignada en este Código pena alternativa, la sanción se tendrá por satisfecha con el pago de la multa, siempre y cuando se tenga derecho a la pena alternativa conforme a los (sic) dispuesto en el último párrafo del artículo 78.
NOVENO.- En los supuestos en que este Código deja de considerar un determinado hecho como delictuoso, se ordenará la libertad de los procesados o sentenciados, quedando sin efecto el procedimiento y sus consecuencias legales, así como los de la sentencia. No se considerará que dejan de ser delictuosos los hechos en el caso de cambio de la denominación de la figura delictiva.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.
Lic. Roberto Zavala Echavarría DIPUTADO PRESIDENTE Ing. Francisco Solano Urías DIPUTADO SECRETARIO C. Benjamín Valenzuela Segura DIPUTADO SECRETARIO Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Lic. Francisco Labastida Ochoa EL SECRETARIO GENERAL DEL ESTADO Lic. Manuel Lazcano Ochoa N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 10 DE AGOSTO DE 1994.
(REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 1994)
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1º. de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, previa publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 19 DE AGOSTO DE 1994.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3º DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE SINALOA.
P.O. 5 DE ABRIL DE 1995.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 8 DE ABRIL DE 1998.
ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1998.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después al de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Sinaloa.
P.O. 9 DE JULIO DE 1999.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa." P.O. 22 DE AGOSTO DE 2001.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa." P.O. 28 DE MARZO DE 2003.
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 2 DE ENERO DE 2004.
DECRETO NÚMERO 452, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 106, FRACCIONES VII Y VIII; 118; 119; 121; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 106 CON UNA FRACCIÓN IX;
Y SE CAMBIA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VII, TÍTULO QUINTO, LIBRO PRIMERO, TODOS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SINALOA.
Artículo Único.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 2 DE ENERO DE 2004.
DECRETO NÚMERO 453, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 4 de enero de 2004, previa publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 3 DE AGOSTO DE 2005.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo Segundo.- Dentro de un plazo que no deberá exceder de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Ejecutivo Estatal deberá proveer lo conducente para que la Unidad de Asuntos Internos prevista en el artículo 156 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa, se formalice al interior de la Secretaría de Seguridad Pública; y, en tanto los Ayuntamientos estén en condiciones presupuestales para hacer lo propio, deberán ser auxiliados por dicha Secretaría, en lo concerniente al ejercicio de las atribuciones previstas en el dispositivo mencionado, respecto a las corporaciones municipales de seguridad pública.
Artículo Tercero.- Dentro de un plazo que no deberá exceder de quince días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos procederán a la firma de los convenios de coordinación en las materias previstas en los artículos 41, 42 y 108 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa.
Artículo Cuarto.- Dentro de un plazo que no deberá exceder de cuarenta y cinco días, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, el Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias para la debida regulación de la prestación de los servicios privados de seguridad en la entidad, para garantizar que los mismos sean prestados en el marco de la ley con profesionalismo y honradez.
Artículo Quinto.- La Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación del H. Congreso del Estado, realizará una revisión a fondo del contenido y alcances de los servicios especializados de protección a empresas y/o particulares que prestan instituciones de seguridad pública, valorando los efectos sociales, de dicha prestación y la conveniencia o no de su permanencia, debiendo dictaminar, en un lapso no mayor de seis meses, la o las iniciativas orientadas a realizar las reformas legales que se requieran.
P.O. 9 DE AGOSTO DE 2006.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días hábiles siguientes a su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 11 DE AGOSTO DE 2006.
DECRETO NÚMERO 366, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 167 BIS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 11 DE AGOSTO DE 2006.
DECRETO NÚMERO 368, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 241 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 30 DE MARZO DE 2007.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 27 DE AGOSTO DE 2007.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007.
DECRETO NUMERO 648 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2007.
DECRETO NUMERO 649 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2007.
DECRETO NÚMERO 650, POR EL QUE SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 94 Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 253, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2007.
DECRETO NÚMERO 663, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 51; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL 52; 53; Y, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL 54; SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO, PASANDO EL ACTUAL PÁRRAFO SEGUNDO A SER PÁRRAFO TERCERO; AL 52;
TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo Segundo.- Se autoriza al Procurador General de Justicia del Estado para que, con la mayor brevedad, previo inventario y avalúo formulado por dos peritos valuadores de la propia institución, proceda a la venta de todos los bienes asegurados por el Ministerio Público, que lo hubieren sido a título de instrumentos u objetos de la comisión del delito o como producto de uno o más actos delictuosos, con más de dos años de antigüedad en esa calidad, que no hubiesen sido reclamados o recogidos por su dueño;
su representante legal; en su caso, por su causahabiente o por quien pudiere haber tenido interés legitimo en los mismos.
El producto de la venta de tales bienes deberá aplicarse, íntegramente, al Fondo de Apoyo para la Procuración de Justicia del Estado de Sinaloa.
P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2007.
DECRETO NÚMERO 664, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 126; 180; 187, PRIMER PÁRRAFO; 207; Y 207 BIS, PRIMER PÁRRAFO; 242, SEGUNDO PÁRRAFO; 250;
252, PRIMER PÁRRAFO; Y SE ADICIONAN CON LAS FRACCIONES VI Y VII AL ARTÍCULO 207 BIS; LOS ARTÍCULOS 207 BIS A; 207 BIS B; UN TERCER PÁRRAFO, AL ARTÍCULO 234; Y, EL ARTÍCULO 271 BIS; TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 18 DE ABRIL DE 2008.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 28 DE ENERO DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 6 DE FEBRERO DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 20 DE MARZO DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 17 DE JUNIO DE 2009.
DECRETO NÚMERO 332, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 240 Y 241 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 17 DE JUNIO DE 2009.
DECRETO NÚMERO 333, POR EL QUE SE ADICIONA ARTÍCULO 242 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 22 DE JUNIO DE 2009.
ARTICULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 27 DE MAYO DE 2011.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 13 DE JULIO DE 2011.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
Artículo Segundo.- La Comisión interinstitucional, así como sus Subcomisiones, deberán instalarse en los primeros noventa días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo Tercero.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal contará con un plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para expedir el reglamento de la misma.
Artículo Cuarto.- La Comisión Interinstitucional, una vez instalada, contará con un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para elaborar el Programa Estatal para Combatir, Prevenir y Sancionar la Trata de Personas y Proteger a sus Víctimas.
Artículo Quinto.- Se deroga el Capítulo III, del Título Cuarto, Sección Tercera, del Libro Segundo y el artículo 276 del Código Penal para el Estado de Sinaloa y aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE AGOSTO DE 2011.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación, salvo para la competencia en el delito de narcomenudeo.
SEGUNDO. En materia de narcomenudeo, las autoridades competentes de la entidad conocerán de dicho delito a partir del día 21 de agosto de 2012, en cumplimiento al transitorio primero, párrafo tercero, del Decreto Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 20 de agosto de 2009.
TERCERO. Durante la vacatio legis, los poderes Ejecutivo y Judicial deberán realizar las acciones necesarias para su debida observancia e instrumentación.
P.O. 25 DE ABRIL DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 27 DE FEBRERO DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 15 DE MARZO DE 2013.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa.
P.O. 3 DE JULIO DE 2013.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Las reformas previstas en el artículo tercero del presente Decreto entrarán en vigor conforme al artículo primero transitorio del Decreto Número 738 publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el 25 de enero de 2013 que contiene el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa.
P.O. 9 DE AGOSTO DE 2013.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Las reformas previstas en el artículo tercero del presente Decreto entrarán en vigor conforme al artículo primero transitorio del Decreto Número 738 publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el 25 de enero de 2013 que contiene el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa.
P.O. 30 DE JULIO DE 2014.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor en los términos que establezca la Declaratoria que para tales efectos emita el H. Congreso del Estado de Sinaloa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, tercer párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio de 2008, así como en el artículo segundo transitorio, segundo párrafo, del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 5 de marzo de 2014.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2014.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 25 DE MAYO DE 2015.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2015.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2015.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 3 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO: 533 QUE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA".] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 58 QUE REFORMA DISPOSICIONES A DIVERSOS ORDENAMIENTOS DEL MARCO JURÍDICO DEL ESTADO DE SINALOA, EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será el equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, hasta en tanto se actualice dicho valor de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo quinto transitorio del citado decreto.
TERCERO. A la fecha de entrada del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia distintas a su naturaleza, para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de estas, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
CUARTO. Los créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas financieros, de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, se regirán conforme a lo establecido en los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto que declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis.
QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo máximo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones que correspondan en los reglamentos y ordenamientos de sus respectivas competencias, según sea el caso, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto, excepto las relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
P.O. 21 DE ABRIL DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 104 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA".] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE MAYO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 138 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- SE ADICIONA AL TÍTULO ÚNICO DE LA SECCIÓN SEGUNDA EL CAPÍTULO I TER Y EL ARTÍCULO 241 BIS D DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA”.] ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 260 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- SE REFORMAN LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO V, DEL TÍTULO OCTAVO, DE LA
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