Artículo 44 de Código Penal para el Estado de Sinaloa
Código Penal para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 44.- La reparación del daño material será fijada por el juzgador según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el procedimiento penal.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)
La reparación del daño moral será fijada por el prudente arbitrio del juzgador, tomando en consideración las características del delito, las posibilidades económicas del obligado, la afectación moral sufrida por la víctima y las circunstancias personales de ésta, que tengan relevancia para la fijación del daño causado. Esta reparación no podrá exceder de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización del obligado;
a falta de prueba, se considerará el importe de dicho valor diario.
Para la fijación del daño causado y el monto de la reparación, el juzgador, en lo conducente, tomará en cuenta las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y del Código Civil del Estado, en su caso.
El monto de la reparación del daño material y moral por el delito de homicidio, en ningún caso será inferior al de la indemnización en los casos de muerte determinada en la Ley Federal del Trabajo.
La reparación del daño por el delito de robo de vehículo cuando este último no se recupere o no haya sido cubierto el valor del mismo por otro medio, la fijará el juez en la cantidad resultante de reducir al precio señalado en la factura o documento legal que acredita la propiedad del vehículo, la cantidad que como depreciación por el tiempo transcurrido hasta el momento de la comisión del delito, sea determinado mediante dictamen pericial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.