Artículo 78 de Código Penal para el Estado de Sinaloa
Código Penal para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 78.- La reincidencia será tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena, así como para el otorgamiento o no de los beneficios previstos por este código.
Se entiende que hay reincidencia cuando quien habiendo sido condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, es condenado nuevamente por otro delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto, la mitad del término de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas por la ley. La condena dictada en una entidad federativa o en el extranjero se tendrá en cuenta, si se refiere a un hecho que tenga carácter delictivo en este código o en otra ley del Estado.
No se tomará en consideración lo dispuesto en el párrafo anterior en caso de delitos políticos.
En aquellos delitos que tengan señalada pena alternativa, se aplicará al reincidente la pena privativa de la libertad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.