Artículo 135 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 135.- El artículo anterior no comprende a los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario o hermanos del prófugo, a sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, pues están exentos de toda sanción, a menos de que hubieren proporcionado la fuga por medio de la violencia en las personas o en las cosas. En este último caso, las sanciones que correspondan por el delito de evasión de presos se reducirán en una mitad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.