Artículo 142 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 142.- Se impondrán prisión de tres a ocho años y multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización, al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizadas para delinquir, haya o no jerarquía entre sus integrantes, e independientemente de la sanción que les corresponda por el delito que cometieron.
Se presumirá que una asociación o banda organizada tiene por objeto delinquir, cuando sus integrantes, 31 careciendo de la autorización legal correspondiente, posean, porten o acopien armas de cualquier tipo.
Cuando el miembro de la asociación o banda sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, se le aplicará prisión de cuatro a nueve años, multa de veinte a doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación de uno a cinco años, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Las penas de prisión establecidas en los párrafos anteriores, se aumentarán hasta en una cuarta parte, cuando la asociación o banda esté integrada, parcialmente, por menores de dieciocho años de edad, o por quienes no tuvieren la capacidad de comprender el significado del hecho.
Al individualizar la pena, además de las circunstancias previstas para tal efecto en este Código, el juez o tribunal tomará en cuenta el delito que el grupo pretendía cometer o hubiere cometido; así como el carácter de jefe de la asociación o banda, cuando entre los miembros de ésta exista jerarquización.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.