Código Penal estatal

Artículo 193 de Código Penal para el Estado de Sonora

Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 193.- Son delitos contra la procuración y administración de justicia, cometidos por servidores públicos, los siguientes:

I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal, o abstenerse de conocer de los que les correspondan sin tener impedimento legal para ello;

II. Desempeñar algún otro empleo oficial, o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;

III. Litigar por sí o por interpósita persona cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

IV. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

V. No cumplir, sin causa fundada para ello, una disposición que legalmente se les comunique por el superior correspondiente;

VI. Dictar u omitir una resolución o un acto de trámite, violando algún precepto terminante de la ley, o contrario a las actuaciones de un juicio, y siempre que se obre por motivos inmorales y no por simple error de opinión;

VII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;

VIII. No despachar un negocio, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley;

58 IX. Abstenerse injustificadamente de formular la imputación que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia, acusación o querella;

X. Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley o retenerlo por más tiempo del precisado en el párrafo séptimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI. Obligar al imputado o acusado a declarar, u ordenar o permitir su incomunicación o intimidación, así como obligar a la víctima u ofendido a otorgar el perdón;

XII. Practicar cateos o visitas domiciliarias en contravención a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIII. Dictar una resolución de fondo o una sentencia definitiva injusta, con violación de algún precepto terminante de la ley o manifiestamente contraria a las constancias de autos, cuando se obre por motivos inmorales y no por simple error de opinión y se produzca daño en la persona, el honor o los bienes de alguien o en perjuicio del interés social;

XIV. Ordenar la aprehensión o reaprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión o reaprehensión, sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XV. No dictar auto de vinculación a proceso o de no vinculación a proceso a un detenido puesto a su disposición, como imputado de un delito, dentro del término legal;

XVI. No ordenar la libertad de un imputado o acusado definitivamente por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;

XVII. Al que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación o en el proceso;

XVIII. Propiciar o facilitar, dolosa o culposamente, el quebranto de una medida de arraigo;

XIX. Al que dolosa o culposamente, altere, modifique, destruya u obstruya, cambie, transforme, mueva o maquille, de cualquier forma, los vestigios, objetos, huellas, rostros, señales, fragmentos, instrumentos o cadáveres que se encuentren en el lugar en que se hubiere perpetrado un delito, o que fueren resultado de la comisión del mismo.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones V, VII y VIII, se le impondrán destitución, en su caso, e inhabilitación de tres días a un año para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, IV, y VI, se les impondrán de tres días a tres años de prisión, multa de diez a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación de tres días a tres años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX, se les impondrán de tres meses a seis años de prisión, multa de diez a doscientas Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación de tres meses a seis años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.

ARTÍCULO 193 BIS.- Se sancionará con una pena de dos a cuatro años de prisión y una multa de 59 cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización y destitución para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos, a quién, en su carácter de servidor público, exponga, difunda, transmita, enajene, o publicite por cualquier medio imágenes, fotos, videos, audios o datos derivados de la comisión de un delito de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 193 de Código Penal para el Estado de Sonora?

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¿Está vigente el artículo 193?

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