Artículo 214 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 214.- Las penas previstas en el artículo anterior, se aumentarán en una tercera parte cuando concurran uno o más de los siguientes supuestos:
I. El responsable fuere ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano, hermana, padrastro, madrastra o tutor del ofendido;
II. Intervengan dos o más personas, en forma directa o indirecta;
III. El responsable allane el lugar en que se encuentre la víctima o la sorprenda en despoblado;
66 IV. El delito fuere cometido por la persona que tiene a la víctima bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada;
V. Sea cometido por quien desempeñe un empleo, cargo o comisión públicos, o en ejercicio de una profesión o empleo, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionan;
VI. Sea cometido en el interior de instituciones de educación básica, media superior, superior o en sus inmediaciones; y VII. Si el delito se cometiera en contra de la víctima, por su condición de género, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte.
En los casos respectivos, el responsable perderá la patria potestad o la tutela, así como el derecho a heredar de la víctima u ofendido.
La pérdida de la patria potestad por parte del reo, no implica la falta de cumplimiento de sus obligaciones a favor de la víctima y demás descendientes.
En el supuesto señalado en la fracción V del presente artículo, además de la pena privativa de libertad, se impondrán destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, o para ejercer profesión hasta por cinco años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.