Artículo 241 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 241.- Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de la violencia sobre una o más personas con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o exigir su asentimiento para cualquier fin, cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, se le sancionará con prisión de tres a quince años, independientemente de la sanción que corresponda si resultare cometido otro delito.
Se impondrán de cuatro a veinte años de prisión, si el asalto lo cometen dos o más personas, de noche o utilizando armas de fuego.
A quienes asalten una población, poblado o ranchería, se les sancionará con prisión de diez a cuarenta años.
ARTÍCULO 241-A.- Comete Delito de Desplazamiento Forzado Interno, el que sin derecho ni fundamento legal alguno, mediante violencia o cualquier otro medio coactivo, obligue a una persona o a un grupo de personas para que abandonen su lugar de residencia, se aplicará prisión de dos a ocho años y una multa de ciento cincuenta a trecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando el delito en referencia sea cometido en contra de menores de edad, adultos mayores, personas con alguna discapacidad física o mental, defensores de los derechos humanos y periodistas, la sanción se aumentará hasta en una mitad.
No se entenderá por desplazamiento forzado el movimiento de población que realice la autoridad cuando tenga por objeto la seguridad de la población.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.