Artículo 247 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 247.- Si la víctima fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 234-A y 234-B, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que preceden.
Si el delito se cometiera en contra de la víctima por su condición de género, o en contra de un adulto mayor, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.