Artículo 254 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 254.- Siempre que concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
I. Que se habría evitado la muerte con auxilio oportuno;
II. Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; o III. Que lo fue a consecuencia de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.