Artículo 330 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 330.- Se impondrán multa de diez a cincuenta Unidades de Medida y Actualización o prisión hasta de tres años, o ambas sanciones a juicio del juez, y destitución del cargo o empleo en su caso, o suspensión de derechos políticos hasta por tres años, a los funcionarios electorales que:
I. No hagan constar oportunamente las violaciones de que hayan tenido conocimiento en el desarrollo del proceso electoral;
II. Siendo servidor público del Registro Estatal de Electores altere en cualquier forma , sustituya, destruya o haga uso indebido de documentos relativos al registro;
III. No proporcionen oportunamente la documentación electoral correspondiente a los presidentes de las mesas directivas de casilla;
IV. Siendo funcionarios de mesas directivas de casilla, consientan que la votación se lleve a cabo en forma ilegal o rehúsen admitir el voto de quien, conforme a la ley, tenga derecho al sufragio;
V. Sin causa justificada, se nieguen a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos o de sus comisionados, o bien, les impidan el ejercicio de las atribuciones que les corresponden;
VI. Que retengan o no entreguen al organismo electoral respectivo el paquete electoral o cualquier 101 otra documentación electoral;
VII. Teniendo la obligación de hacerlo se nieguen, sin causa justificada, a registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos dentro del plazo establecido por la ley;
VIII. Por sus actos u omisiones motiven la instalación de una casilla en contravención a lo establecido por la ley;
IX. Al miembro de la mesa directiva de casilla que se niegue, sin justa causa, a firmar la documentación correspondiente;
X. Al presidente de una casilla que dolosamente se abstenga de concurrir al lugar y a la hora señalados para la apertura e instalación de la misma, o se retire en forma definitiva de ella antes de la clausura;
XI. Al miembro de los consejos distritales o de los consejos municipales electorales que no se presente, o se separe mientras no se concluyan los trabajos de computación; y XII. Al que extravíe un paquete electoral conteniendo el resultado de la votación de una casilla, excepto que probare que fue desposeído de él.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.