Artículo 72 de Código Penal para el Estado de Sonora
Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 72.- Al reincidente se le aplicará la sanción que deba imponérsele por el último delito cometido y tratándose de la pena de prisión, se aumentará ésta, según el grado de reprochabilidad que le corresponda, de tres días hasta la mitad de su duración; si la reincidencia fuera por delitos de la misma especie, el aumento será de tres días hasta otro tanto de la duración de la pena, sin que pueda exceder de cincuenta años.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos delitos que tengan señalada sanción alternativa, en todo caso se aplicará al reincidente la pena privativa de libertad.
Tratándose de delitos que tengan señalado trabajo en favor de la comunidad como sanción autónoma, en caso de reincidencia, dicha sanción se duplicará.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.