Código Penal estatal

Artículo 91 de Código Penal para el Estado de Sonora

Código Penal para el Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 91.- El perdón de la víctima u ofendido extinguen la acción penal cuando concurran estos requisitos:

I. Que el delito sólo pueda perseguirse a petición de parte ofendida y en los casos señalados en este Código;

II. Que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la acción penal, o se otorgue ante el órgano jurisdiccional antes de pronunciarse sentencia en segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse; y III. Que se otorgue por la víctima u ofendido o por la persona que reconozca aquél ante la autoridad como su legitimo representante, por quien acredite legalmente serlo, o en su defecto, por tutor especial que designe el Juez que conoce del delito.

Cuando sean varias las víctimas u ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.

El perdón sólo beneficia al imputado en cuyo favor se otorga, a menos que la víctima u ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a todos los imputados y al encubridor.

El perdón de la víctima u ofendido, también extingue la ejecución de la pena, siempre y cuando se otorgue en forma indubitable ante la autoridad ejecutora y se satisfagan los requisitos antes señalados, con excepción de lo establecido en la fracción II de este artículo.

No procederá el perdón de la víctima u ofendido en el caso del delito de violencia familiar previsto en el Capítulo IV del Título Decimotercero de este Código.

La autoridad competente, al momento de recabar el perdón verificará que ha quedado cubierta o, en su defecto garantizada fehacientemente la totalidad de la reparación del daño a satisfacción de la víctima u ofendido.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 91 de Código Penal para el Estado de Sonora?

El perdón de la víctima u ofendido extinguen la acción penal cuando concurran estos requisitos: I. Que el delito sólo pueda perseguirse a petición de parte ofendida y en los casos señalados en este Código; II. Que se…

¿Está vigente el artículo 91?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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