Artículo 161 de Código Penal para el Estado de Zacatecas
Código Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
161.- Al que sin excusa legal se negare a comparecer ante la autoridad a rendir su declaración, cuando legalmente se le exija, no será considerado como responsable del delito previsto en el artículo anterior, sino después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar o a rendir los informes que se le pidan.
(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2012)
Artículo 162.- El que debiendo ser examinado en una investigación o en un proceso penal o juicio civil, sin que le aprovechen las excepciones establecidas por este Código o por el Código Adjetivo Penal aplicable, o por el de Procedimientos Civiles, en su caso, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, se le aplicará de inmediato, como medio de apremio y previo apercibimiento, una multa de quince a treinta cuotas. Si persistiere en su actitud, se le hará saber que se le sancionará, previo el proceso respectivo, con prisión de seis meses a dos años, o multa de veinte a cuarenta cuotas o trabajo a favor de la comunidad, a juicio del juez haciéndose desde luego la denuncia al Ministerio Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.