Artículo 257 de Código Penal para el Estado de Zacatecas
Código Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
257.- Comete el delito de amenazas, el que valiéndose de cualquier medio, intimide a otro con causarle un mal en su persona, en su honor, en su prestigio, en sus bienes o en la persona, honor, prestigio o bienes de alguien con quien esté ligado con cualquier vínculo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2019)
El delito de amenazas se sancionará con prisión de tres meses a un año y multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y actualización.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2019)
Si el sujeto activo para intimidar se vale de armas o explosivos, se sancionará con prisión de uno a cinco años y multa de cien a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE AGOSTO DE 2019)
El delito de amenazas contemplado en los párrafos primero y segundo de este artículo se perseguirá a petición de parte.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
257 Bis.- Al que con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice medios ilícitos e ilegítimos, se valga del engaño, o efectúe actos de hostigamiento, intimidación, violencia, ofensas y amenazas, ya sea de manera personal o utilizando medios telefónicos, electrónicos, correspondencia o computacionales de comunicación, aun cuando sean efectuados por medio de grabaciones o textos, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y una multa de ciento cincuenta a trescientos días de cuotas de salario mínimo vigente en el estado. Además de las sanciones que correspondan si para tal efecto se empleó documentación, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos. Para la reparación del daño cometido se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
257 Ter.- Se aumentarán en una cuarta parte la sanción pecuniaria y privativa a que hace referencia el artículo anterior, si además:
I. Se hace el requerimiento del pago de forma ilícita o ilegítima por cualquier medio a familiares del deudor o quien funja como referencia o aval;
II. Si se hace de forma personal o telefónica fuera de días y horas hábiles de atención al público;
III. Si se hace por vía telefónica desde número privado o no identificable, o IV. Si quien hace el requerimiento por cualquier medio, no se identifica en ese momento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.