Artículo 294 de Código Penal para el Estado de Zacatecas
Código Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
294.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que cometa homicidio, no se tendrá como mortal una lesión sino cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya sea por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y II.- Que la muerte del ofendido ocurra dentro de sesenta días contados desde que fue lesionado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.