Artículo 147 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 147. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: premeditación, ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña, estado de alteración voluntaria, brutal ferocidad, por razones de orientación sexual o identidad de género, o por discriminación, aversión o rechazo en contra de la víctima; profesión u oficio; condición social o económica; por su origen étnico, raza, religión o discapacidad o en perjuicio de servidores públicos que se encarguen de la procuración o administración de justicia.
Las lesiones también serán calificadas cuando se cometan por razones de género en contra de una mujer, para lo cual, se consideran razones de género las que resulten aplicables y se encuentran contempladas en el delito de feminicidio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 147 Bis. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO ESTE PÁRRAFO], P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2018)
Existen razones de género cuando se acredite cualquiera de las siguientes circunstancias:
(ADICIONADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2011)
I. El cuerpo de la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2020)
II. El cuerpo de la víctima presente lesiones infamantes o degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
(REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 2021)
III. Existan antecedentes o datos de prueba que acrediten que el sujeto activo ha cometido amenazas, acoso, violencia, lesiones o cualquier tipo de violencia previstas (sic) la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia vigente en el Estado, en contra de la víctima;
(REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 2021)
IV. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado, arrojado, ocultado o enterrado en un lugar público;
(REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 2021)
V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2020)
VI. Que entre la víctima y el sujeto activo exista o haya existido una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación sentimental o afectiva;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2018)
VII. Entre el activo y la víctima hubo o haya existido una relación laboral, docente o otro que implique confianza, subordinación o superioridad; o (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII. Cuando la víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose esta como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa o la solicitud de auxilio, incluyendo aquellos casos en los que el sujeto activo le hubiere suministrado estupefacientes o psicotrópicos para ocasionar la inconciencia a la víctima;
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2021)
IX. Que el sujeto activo haya obligado a la víctima a ejercer prostitución o haya ejercido actos de trata de personas en agravio de la víctima.
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2018)
A quien cometa feminicidio se impondrá de cuarenta a sesenta años de prisión y de dos mil ochocientos ochenta a cuatro mil trecientos veinte veces la Unidad de Medida y Actualización de multa.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 19 DE MARZO DE 2020)
Si la víctima es menor de edad, adulta mayor, embarazada o con discapacidad, así como cuando el sujeto activo sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición, se impondrán de cuarenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión y multa de tres mil doscientos cuarenta a cuatro mil seiscientas ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2021)
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima y los hijos en común que hubiere entre esta y aquél, incluidos los de carácter sucesorio, garantizando el interés superior de la niñez en términos de lo previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.