Artículo 205 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 205. Las mismas penas a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán a quienes realicen conductas consistentes en:
I. Herrar, modificar o destruir los fierros, marcas o señales, que sirvan para identificar la propiedad de semovientes, sin el consentimiento de quien deba otorgarlo;
II. Transportar dolosamente ganado robado;
III. Expedir certificados falsos para obtener guías, simulando ventas o hacer uso de dichos certificados o haga conducir animales que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado para ello o haga uso de certificados para cualquier negociación sobre ganado o pieles ajenas;
IV. Extraer los dispositivos electrónicos de identificación; y, V. Al que se apodere de una o más cabezas de ganado propio, que se halle en poder de otro, en virtud de una relación contractual o por mandato de autoridad.
Iguales penas se aplicarán:
I. A quien sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima, compre, venda, cambie o transporte ganado robado, carne o pieles u otros derivados de igual procedencia productos del robo de ganado; y, II. A las autoridades que intervengan en la indebida legalización de documentos u operaciones conociendo la ilegítima procedencia del ganado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.