Artículo 417 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 417. A los propietarios y administradores de una institución que preste servicios educativos que conforme a la ley requieran autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios y no los haya obtenido, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de mil a dos mil UMAS.
Si en este delito tuviere intervención cualquier servidor público del ámbito educativo, la pena aplicable se aumentará de una a dos terceras partes de las que le corresponda por el delito cometido y se le impondrá, además la destitución y su inhabilitación de ocho a veinte años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos. Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que disponga la legislación reglamentación administrativa y las sanciones que correspondan en su caso.
TRANSITORIOS (REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO PRIMERO.- Entrada en vigor.
El presente Código entrará en vigor en las fechas y ámbitos espacial y temporal de validez que determinen las Declaratorias que emita el Congreso del Estado o la Comisión Permanente a solicitud expresa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, respecto de la vigencia del Código Procesal Penal del Estado de Durango, aprobado mediante Decreto No. 232, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, No. 11 de fecha 5 de diciembre de 2008.
Para el Sistema Integral de Justicia para Menores Infractores, el presente ordenamiento entrará en vigor en todo el territorio del Estado, en la fecha que determine la declaratoria que emita el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, a solicitud expresa del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO SEGUNDO.- Abrogación y Derogación.
El Código Penal Para el Estado Libre y Soberano de Durango, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, N° 35 del 29 de abril de 2004 y sus reformas posteriores, se abrogará en la fecha y ámbito espacial y temporal de validez en que determine la Declaratoria a que alude el artículo primero transitorio del presente decreto, conforme a las siguientes prevenciones:
I.- En el Distrito Judicial o Región, según sea el caso, que tenga como cabecera la Ciudad de Victoria de Durango, Dgo, el Código referido con antelación, seguirá rigiendo, en los procedimientos por delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango, y quedará abrogado cuando el último de los procedimientos tramitados conforme al primero, haya causado ejecutoria;
II.- En el resto de los Distritos Judiciales o Regiones, sus disposiciones seguirán aplicándose hasta la fecha y en los términos que contengan las declaratorias respectivas que emitirán el Congreso del Estado o la Comisión Permanente a solicitud expresa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y que se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO TERCERO.- Procedimientos anteriores.
(F. DE E., P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2009)
En los procedimientos iniciados por delitos previstos en el Código Penal Para el Estado Libre y Soberano de Durango, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, N° 35 del 29 de abril de 2004 y sus reformas posteriores, que se perseguían oficiosamente y que a partir de la entrada en vigor del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango aprobado mediante Decreto 284 del 11 de junio de 2009, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, N° 48 de fecha 14 de Junio de 2009, se persigan por querella, no terminarán, a no ser que la víctima otorgue el perdón.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO CUARTO.- Libertad provisional.
En los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del presente código, si los responsables tenían derecho a la libertad provisional bajo caución, seguirán gozando de dicho beneficio.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO QUINTO.- Modificación o reubicación de tipos penales.
La modificación o reubicación de cualquier tipo penal a que se refiere este decreto, no implicará la libertad de los responsables por los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, siempre que los hechos se sigan comprendiendo en los tipos modificados.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO SEXTO.- Acción penal y pretensión punitiva.
Cuando algún ordenamiento jurídico local haga referencia a la figura de la acción penal, se entenderá que lo hace refiriéndose a la pretensión punitiva consignada en el presente Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Distribución de competencias en ejecución de sentencias.
Las disposiciones relativas a la ejecución de penas, medidas de seguridad, medidas cautelares y las condiciones impuestas en la suspensión del proceso a prueba, respecto de los procedimientos penales, anteriores y posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, serán ejercidas por los Jueces de Ejecución, sin perjuicio de la coordinación que deban mantener con la Dirección General de Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO OCTAVO.- Aplicación de este código.
El presente código, se aplicará en las fechas y ámbitos espaciales y temporales de validez, que determinen las declaratorias a que alude el artículo primero transitorio del presente Decreto; y sus disposiciones sólo se aplicarán a los procedimientos por delitos cometidos a partir de su entrada en vigor.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO NOVENO.- Régimen para la delincuencia organizada.
Las disposiciones en materia de delincuencia organizada, contempladas en el Capítulo II, Titulo Cuarto del Libro Segundo del presente Decreto, continuarán vigentes, hasta en tanto entren en vigor las disposiciones legales que el Congreso de la Unión expida, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los procesos penales iniciados con fundamento en el presente ordenamiento, así como las sentencias emitidas con base en el mismo, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11) once días del mes de junio del año (2009) dos mil nueve.
DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS PRESIDENTA.
DIP. JUAN MORENO ESPINOZA SECRETARIO.
DIP. MA. DE LOURDES BAYONA CALDERÓN SECRETARIA.
POR TANTO MANDO, SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y COMUNÍQUESE A QUIENES CORRESPONDA PARA SU EXACTA OBSERVANCIA.
DADO EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO, EN VICTORIA DE DURANGO, DGO., A LOS 12 DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2009.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO C.P. ISMAEL ALFREDO HERNÁNDEZ DERAS EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. OLIVERIO REZA CUÉLLAR [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009.
DECRETO NÚMERO 415, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO.
Artículo Primero.- El presente decreto se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
Artículo Segundo.- El presente decreto, entrará en vigor en el ámbito espacial y temporal de validez en la fecha que determine la declaratoria que emita el Congreso del Estado o la Comisión permanente a solicitud expresa del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2009.
[N. DE E. DEBIDO A SU IMPORTANCIA SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS DEL DECRETO NO. 420 POR EL QUE SE EXPIDE DE LA DECLARATORIA DE ADOPCIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO.] PRIMERO.- Publíquese la presente Declaratoria en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango para que surta efectos a partir de las cero horas del día 14 de diciembre de 2009 según las prevenciones establecidas en la misma.
SEGUNDO.- Remítase para su conocimiento, a las Cámaras que componen el Honorable Congreso de la Unión, a las demás Legislaturas Estatales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal copia de la presente declaratoria.
TERCERO.- Hágase del conocimiento al pueblo de Durango la presente declaratoria mediante Bando Solemne suscrito por Titular del Poder Ejecutivo, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y el Presidente de la Gran Comisión del H. Congreso del Estado.
[N. DE E. SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. 420 POR EL QUE SE EXPIDE DE LA DECLARATORIA DE ADOPCIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO.] Artículo Primero.- En el Estado Libre y Soberano de Durango, se declara adoptado el Sistema Procesal Penal Acusatorio contenido en el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22;
las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de Junio de 2008, mediante la modalidad y prevenciones previstas en la presente Declaratoria e incorporado en los ordenamientos enunciados en la misma. En consecuencia, las garantías consagradas por la reforma constitucional anteriormente citada, empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.
Artículo Segundo.- El Sistema Procesal Penal Acusatorio se adoptará en el Primer Distrito Judicial o Región que tenga como cabecera la Ciudad de Victoria de Durango, Durango y con tal efecto entrarán en vigor en su jurisdicción territorial, a las cero horas del día 14 de Diciembre de 2009, los siguientes ordenamientos:
I. Código Procesal Penal del Estado de Durango, aprobado mediante Decreto N° 232 del 4 de diciembre de 2008, promulgado y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, N° 11 de fecha 5 de diciembre de 2008 y sus reformas posteriores;
II. Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango aprobado mediante Decreto Nº 284 del 11 de junio de 2009, promulgado y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, N° 48 de fecha 14 de Junio de 2009;
III. Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Durango aprobado mediante Decreto Nº 338 del 14 de Agosto de 2009, promulgado y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, N° 31 de fecha 15 de Octubre de 2009; y IV. Las reformas a la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Durango relacionadas con el Sistema Procesal Penal Acusatorio, aprobadas mediante Decreto N° 259 del 18 de Febrero de 2009, promulgadas y publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, No. 15 Bis de Fecha 19 de febrero de 2009 y las reformas posteriores a la citada Ley en la misma materia.
Artículo Tercero.- La jurisdicción territorial correspondiente al Primer Distrito Judicial o Región, según sea el caso, será la que establece el Artículo Octavo Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango aprobada por la LXIV Legislatura mediante Decreto Número 296 del 30 de Junio de 2009 y promulgada y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, Número 1 de fecha 2 de Julio del año 2009 o la que determine en lo sucesivo el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en ejercicio de sus atribuciones mediante el Acuerdo General respectivo.
Artículo Cuarto.- Entrarán en vigor en todo el territorio del Estado sin perjuicio de las prevenciones establecidas en sus decretos de creación y sus reformas posteriores:
I.- La Ley del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Durango aprobada mediante el Decreto 261 del 18 de Febrero de 2009, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, N° 20 de fecha 8 de marzo de 2009 y sus reformas posteriores, y;
II.- Ley de Justicia Penal Restaurativa del Estado de Durango aprobada mediante el Decreto Nº 257 del 18 de febrero de 2009, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, N° 17 bis, de fecha 26 de febrero de 2009 y sus reformas posteriores.
Artículo Quinto.- El Sistema Procesal Penal Acusatorio se adopta el Sistema Integral de Justicia para Menores Infractores y se incorporará a los ordenamientos enunciados a continuación, mismos que entrarán en vigor a las cero horas del día 14 de diciembre de 2009 en todo el territorio del Estado:
1.- Código de Justicia para Menores Infractores del Estado de Durango aprobado mediante el Decreto 348 del 14 de Agosto de 2009, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango Nº 30 de fecha 11 de octubre de 2009;
2.- Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango aprobado mediante el Decreto 284 del 11 de junio de 2009, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, Nº 48 de fecha 14 de Junio de 2009 y sus reformas posteriores; y 3.- Código Procesal Penal aprobado mediante el Decreto N° 232 del 4 de diciembre de 2008, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, N° 11 de fecha 5 de diciembre de 2009 y sus reformas posteriores.
P.O. 1 DE ABRIL DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor una vez que se publique en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 20 DE FEBRERO DE 2011.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a lo estipulado por el presente decreto.
P.O. 17 DE MARZO DE 2011.
Primero.- El presente decreto entrara en vigor, a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE MAYO DE 2011.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a lo estipulado por el presente decreto.
P.O. 22 DE MAYO DE 2011.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 1 DE ABRIL DE 2012.
PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente decreto.
P.O. 12 DE ABRIL DE 2012.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO.- En las disposiciones relativas a los delitos de secuestro, se observará lo dispuesto por el Código Penal correspondiente, de conformidad con lo establecido por el Artículo Segundo Transitorio aprobado mediante Decreto número 284 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, número 48 de fecha 14 de junio de 2009, mismas que se seguirán tramitándose hasta su conclusión. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
TERCERO.- En el delito de secuestro, se aplicarán las disposiciones previstas en este Código, o en su caso las establecidas en la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
P.O. 14 DE JUNIO DE 2012.
PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Juez de Ejecución tendrá facultades para aplicar el trámite previsto en el presente Decreto a aquellos sentenciados de conformidad con los ordenamientos penales sustantivos anteriores al Código Penal para el Estado Libre y Soberano del Estado de Durango, contenido en el Decreto Número 459, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango Número 26, de fecha 1 de abril de 2010.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente decreto.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2012.
PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Juez de Ejecución tendrá facultades para aplicar el trámite previsto en el presente Decreto a aquellos sentenciados de conformidad con los ordenamientos penales sustantivos anteriores al Código Penal para el Estado Libre y Soberano del Estado de Durango, contenido en el Decreto Número 459, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango Número 26, de fecha 1 de abril de 2010.
Las autoridades jurisdiccionales que en cumplimiento del presente Decreto, determinen la cancelación de los antecedentes penales, deberán notificarlo al director del Archivo del Poder Judicial del Estado, para los efectos a que alude el último párrafo del artículo 112 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente decreto.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2012.
PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente decreto.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente decreto.
P.O. 10 DE MARZO DE 2013.
PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente decreto.
P.O. 30 DE MAYO DE 2013.
DECRETO NÚMERO 497, POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL SUBTITULO SEXTO PARA DENOMINARSE "DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES", ASÍ COMO LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO ÚNICO PARA QUEDAR COMO "CAPÍTULO I" AMBOS DEL TÍTULO CUARTO "DELITOS CONTRA LA COLECTIVIDAD", DEL
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